TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-550/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 550 DE 2024
Referencia: expediente CJU-2803.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2019, los ciudadanos Jairo Fernández Jiménez, Justino Hamilton, Calixto Santa María Villalobos, Janer Franco Ortega, Ever Contreras Cardales, Edwin Cabarcas Pinto, Luis Eduardo Córdoba, Cedelfi Fernández Herrera y Rubén Daría Guzmán Ayala presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación para la Prevención Seguridad y Salvamento Marítimo (en adelante, Corpresermar), Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias[1]. Como pretensiones principales, los ciudadanos solicitaron: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Corpresermar entre el 16 de abril de 2012 y el 4 de octubre de 2017; (ii) ordenar a la demandada pagar los salarios dejados de percibir, así como las demás acreencias laborales e indemnizaciones a las que haya lugar; y (iii) condenar solidariamente al Distrito de Cartagena y a Distriseguridad al pago de las condenas impuestas[2].
2. Los demandantes indicaron que el servicio de salvavidas en las playas de la ciudad de Cartagena era contratado por Distriseguridad[3], establecimiento público de carácter distrital, con la Corporación para la Prevención Seguridad y Salvamento Marítimo (Corpresermar), quien era la encargada de contratar al personal que fungía como salvavidas[4].
3. Los demandantes sostuvieron que Corpresermar celebró con ellos un contrato de trabajo verbal, en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2012 y el 4 de octubre de 2017, para que trabajaran como salvavidas en las playas de Cartagena en un horario continuo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. Sin embargo, según indicaron los ciudadanos en la demanda, durante algunos periodos Corpresermar dejó de pagar algunas prestaciones sociales como las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicio y las vacaciones, así como realizó descuentos a salud y pensión que no puso a disposición de las EPS y AFP a los que los demandantes se encontraban afiliados. Los ciudadanos también indicaron que Distriseguridad realizó pagos a Corpresermar a pesar de que, en el contrato suscrito entre ambos, había una cláusula que establecía que esta última debía acreditar el pago de aportes a seguridad social integral y parafiscales de sus trabajadores y emitir un informe de cumplimiento del contrato para que procediera el pago[5].
4. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Cartagena. A través de auto del 16 de diciembre de 2019, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena[6]. La autoridad judicial tomó esa decisión porque, aunque la demanda estaba dirigida en contra de Corpresermar, estaban involucrados el Distrito de Cartagena y Distriseguridad. Al respecto el juzgado mencionó que las relaciones entre empleados públicos y la administración municipal no se rigen por contratos de trabajo, a menos de que se trate de la construcción o sostenimiento de obras públicas. Así, a juicio de la jueza, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 2.2.30.2.4. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)[7].
5. El asunto fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena. El 18 de agosto de 2022, ese juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de las controversias laborales originadas en relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos y de las relativas a la seguridad social, cuando dicho régimen esté administrado por personas de derecho público. La jueza indicó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social porque se trataba de un asunto laboral de naturaleza privada, en tanto el demandado principal es la corporación privada Corpresermar. Además, según indicó el juzgado, los demandantes no argumentaron haber tenido una relación contractual con el Distrito de Cartagena que haya sido utilizada para encubrir una verdadera relación laboral, evento en el cual sí sería competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[9], los artículos 34, 64 y 65 del CST, el auto 684 de 2021 de la Corte Constitucional y dos decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10].
6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2022[11], repartido a la magistrada ponente el 28 de marzo de 2023 y remitido a su despacho el 30 de marzo de 2023[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
8. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por un grupo de personas en contra de Corpresermar, Distriseguridad y el Distrito de Cartagena. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena fundamentó su decisión artículo 2.2.30.2.4. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2 del CST. Por su parte, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena citó los artículos 104 y 105 del CPACA[15], los artículos 34, 64 y 65 del CST, el auto 684 de 2021 de la Corte Constitucional y dos decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16].
La competencia para conocer de las controversias que se originan directa o directamente en un contrato de trabajo. Reiteración auto 1053 de 2021
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretende que se declare la configuración de un contrato de trabajo con un particular[17]. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[18]. Según este artículo, los jueces ordinarios laborales son competentes para conocer, entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o un empleado público.
11. La Sala Plena también estima que la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque, en todo caso, el juez laboral deberá fijar la competencia a partir de la entidad con la que se pretende declarar la relación la relación laboral[19]. Al respecto, esta Corporación en el auto 1053 de 2021 recordó que la simple mención de una entidad pública entre las entidades demandadas no implica que se altere la competencia de la justicia ordinaria para resolver el fondo, pues la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.
12. En definitiva, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre las controversias laborales derivadas del contrato de trabajo, indistintamente de si la demandada es una entidad privada o pública. Esta regla, además, no se altera por la mera vinculación de una entidad pública al proceso.
Caso concreto
13. En la medida en que en el presente caso los demandantes presentaron una demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Corpresermar, que es una Entidad Sin Ánimo de Lucro privada (ESAL), y el pago de algunas prestaciones sociales derivadas de ese vínculo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer del proceso.
14. Sobre el particular, se destaca que la posible responsabilidad solidaria de Distriseguridad y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según se solicita en la demanda, no desplaza la competencia de la jurisdicción ordinaria. La razón de ello es que la mera vinculación de una entidad pública en un proceso no desvirtúa la competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia pues, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS, es esa jurisdicción es la llamada a resolver los conflictos derivados del incumplimiento de un contrato de trabajo. Lo anterior, más aún cuando se evidencia que se busca declarar una relación laboral con una entidad de naturaleza privada.
15. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conocer de la demanda presentada por Jairo Fernández Jiménez, Justino Hamilton, Calixto Santa María Villalobos, Janer Franco Ortega, Ever Contreras Cardales, Edwin Cabarcas Pinto, Luis Eduardo Córdoba, Cedelfi Fernández Herrera y Rubén Daría Guzmán Ayala en contra de Corpresermar, Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o un empleado público. En estos casos la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.[20]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Jairo Fernández Jiménez, Justino Hamilton, Calixto Santa María Villalobos, Janer Franco Ortega, Ever Contreras Cardales, Edwin Cabarcas Pinto, Luis Eduardo Córdoba, Cedelfi Fernández Herrera y Rubén Daría Guzmán Ayala en contra de Corpresermar, Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2803 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-2803, documento 01EscritoDemandaConAnexos.pdf, p. 1-14.
[2] Ibidem, p. 4-8.
[3] Distriseguridad, según el Decreto 040 de 2003, es un establecimiento público que tiene como objeto el aprovechamiento de los proyectos tecnológicos aplicados al servicio de la vigilancia y la seguridad; la consecución, aplicación del control de los bienes y servicios destinados al apoyo integral de los organismos de seguridad y la fuerza pública que opera en el DISTRITO DE CARTAGENA; la participación en planes, programas y proyectos que sean diseñados por tales organismos y por la Alcaldía Distrital para la prestación eficiente de Servicios que garanticen la Seguridad Integral y fomenten la convivencia pacífica. Ibidem, p. 1.
[4] Ibidem, p. 3.
[5] Ibidem, p. 2-3.
[6] Ibidem, p. 47-48.
[7] Los demandantes apelaron el auto que declaró la falta de jurisdicción por parte del juzgado laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en auto del 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente el recurso por tratarse de un auto que no es susceptible del recurso de apelación. Ibidem, p. 58.
[8] Expediente digital CJU-2803, documento 06AutoFaltaJurisdiccionConflictoNegativo.pdf, p. 1-6.
[9] Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2906-2020 del 11 de agosto de 2020 y sentencia SL 4873-2021 del 19 de octubre de 2021.
[11] Expediente digital CJU-2803, documento 02CJU-2803 Correo Remisorio.pdf, p. 1.
[12] Expediente digital CJU-2803, documento 03CJU-2803 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2906-2020 del 11 de agosto de 2020 y sentencia SL 4873-2021 del 19 de octubre de 2021.
[17] Esta postura de la Corte ha sido reiterada, entre otros, en los autos 264 de 2021 y 739 de 2021, así como, más recientemente, en el Auto 828 de 2022. En este último auto se estudió una controversia en la que se buscaba el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones sociales entre una persona y una cooperativa de trabajadores y en la que se demandó también, de manera solidaria, al beneficiario de los servicios prestados. Allí, se consideró igualmente que se trata de una controversia que se deriva de la subscripción de un contrato de trabajo y, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria.
[18] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[19] Autos 264 de 2021, 809 de 2021, 1031 de 2021 Y 1146 de 2022.
[20] Regla de decisión del auto 1053 de 2021.